“…esta Cámara considera inatendible el reclamo del procesado en cuanto a que haber tomado en cuenta la edad de la víctima para agravar la pena constituyó una violación a su derecho de defensa porque dicha circunstancia no se había hecho constar en la acusación. A este respecto, esta Cámara ha establecido que, conforme al párrafo segundo del artículo 388 del Código Procesal Penal, y por el principio de que el juez conoce el derecho (iura novit curia), los tribunales tienen la facultad de deducir las circunstancias agravantes que se desprendan naturalmente de los hechos que se declaren como probados, por lo que, según la naturaleza de esas circunstancias (y en especial si se trata de un simple dato, como la edad de la víctima por ejemplo), no es indispensable que el Ministerio Público las haya mencionado expresamente en su acusación para que puedan ser tomadas en cuenta al momento de graduar la pena, siempre y cuando se respete el derecho de defensa del procesado, (…). En el presente caso, la edad de la víctima ha sido establecida respetando las reglas del juicio acusatorio, así como el derecho de defensa del procesado, pues se trata de un dato que se probó fehacientemente con certificación de nacimiento legítimamente aportada al juicio como prueba y que no admite ser negado más que mediante la impugnación de la validez de dicho documento, cosa que el procesado no hizo en los distintos momentos procesales de que ha dispuesto para el efecto, ni ha sido tampoco el argumento de su apelación especial o de la presente casación…”